lunes, 29 de agosto de 2016

¿Qué se consideran coacciones a un inquilino?

Buenos días a todos, a la luz del mediático caso del propietario de una vivienda en Málaga que ha sido recientemente condenado a pagar una cuantiosa multa por cambiar la cerradura a su inquilina aprovechando que ésta no estaba en la vivienda, me gustaría dedicar esta entrada a analizar las actuaciones por parte del arrendador que podrían considerarse coacciones ante una situación de impago.

En primer lugar, lo que bajo ningún concepto debe hacerse es entrar en el inmueble sin el consentimiento del inquilino, y mucho menos cambiar la cerradura por nuestra propia cuenta y riesgo, mientras se encuentre vigente el contrato de arrendamiento, ya que con dicha actuación estaríamos incurriendo en dos delitos, usurpación (o comúnmente llamado "allanamiento de morada") y coacciones. Y ello pese a que el inquilino se encuentre en una situación de incumplimiento contractual respecto del impago de rentas, ya que la resolución del contrato, si no ha sido consensuada entre ambas partes, debe ser acordada por resolución judicial.


Es más, aún en el supuesto de que exista una Sentencia que acordara estimar la demanda de desahucio y la resolución del contrato, el arrendador no se encuentra legitimado para tomar la posesión del inmueble hasta que tenga lugar el lanzamiento señalado por el órgano judicial, ya que hasta este momento, la posesión sigue perteneciendo al inquilino.

En segundo lugar, cabe abordar la cuestión relativa al corte o la baja en los suministros cuando el contrato de suministro se encuentra a nombre del arrendador. A lo largo de mi carrera profesional he recibido gran cantidad de consultas relativas a esta cuestión: ¿qué pasa cuando el contrato de suministro está a nombre del arrendador, pero el arrendatario ha dejado de pagar las facturas?. Con la Ley de Arrendamientos Urbanos en la mano, el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble, por tanto si por un acto u omisión del arrendador llegara a quedarse el arrendatario sin suministros, también podríamos encontrarnos ante un la comisión de un delito de coacciones.

Seguramente pensaréis, y estaré de acuerdo con vosotros, en que es injusto que el arrendador tenga que pagar los suministros que está consumiendo el inquilino, pero para eso la Ley de Arrendamientos Urbanos asimila el impago de los suministros al impago de la renta, por lo que debemos tratar de la misma manera la falta de pago de una renta a la falta de pago, por ejemplo, de una factura de luz, pudiendo en éste caso instar la demanda de desahucio amparando la misma en la falta de pago de los suministros.

Para evitar situaciones como la anterior, lo que yo recomiendo es incluir una cláusula en el contrato de arrendamiento en la que se obligue al arrendatario a cambiar la titularidad de los contratos de suministros a su nombre, concediéndole un determinado plazo para hacerlo (por ejemplo 15 días), con el apercibimiento que de no hacerlo se procederá a dar de baja los suministros, corriendo el arrendatario con todos los gastos que ocasione darlos nuevamente de alta.

Por último, existe otra actuación en la podría incurrir el arrendador ante una situación de impago de rentas, cual es obstaculizar o impedir el pago de la misma. Cuestión además que viene especificada en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 22.4) y que se tiene especialmente en cuenta una vez iniciado el procedimiento de desahucio, ya que si quedara probado que efectivamente el arrendador ha incurrido en tal actuación (por ejemplo, cerrando la cuenta destinataria de los abonos de renta o devolviendo los cargos), la demanda de desahucio sería desestimada y hasta podría condenarse al arrendador a pagar las costas del procedimiento.

Sin nada más que añadir, espero que os haya resultado de interés el presente artículo, y que hayáis disfrutado de vuestras vacaciones de verano. Ahora a retomar el trabajo con la energía y dedicación que se merece.


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